La sentencia que absolvió a Garzón


 
Por sentencia dictada el pasado 27 de febrero,  la Sala Penal del Tribunal Supremo de España absolvió al archifamoso juez Baltasar Garzón de la imputación del delito de  prevaricato que pesaba sobre él. En España, cometen los jueces el delito nombrado cuando dictan a sabiendas una sentencia injusta (en Uruguay, el prevaricato es otra cosa). El Tribunal Supremo entendió que,al dictar la sentencia por la que fue acusado, Garzón se equivocó, pero que lo hizo de buena fe, apoyándose en un razonamiento jurídico plausible (aunque no correcto), por lo que faltó en su conducta el elemento doloso, es decir, la intención de torcer el Derecho y cometer una injusticia.
Aunque no me detendré en el análisis de las razones por las que el Supremo entendió que no hubo dolo en la conducta del que fue el “magistrado estrella” de la Justicia española, declaro que me alegra el fallo absolutorio. Si los jueces tuvieran que responder penalmente por sus errores, el resultado sería que para no complicarse la vida mirarían para otro lado aun cuando los delitos se cometieran frente a sus narices.
Lo interesante, a mi juicio, son las razones por las que el tribunal español estimó que Garzón se equivocó cuando decidió investigar los crímenes cometidos en España por el franquismo, entre 1936 y 1952.
Al asumir competencia en el asunto, el propio Garzón anticipó que la investigación que iniciaba enfrentaba varios “escollos” (así los llamó él): entre otros, la irretroactividad de la ley penal, la consideración de ciertos delitos, especialmente el delito de “detención ilegal”, como permanentes, y  la aplicación de la ley española de amnistía de 1977.
Para superar tan formidables “escollos”, Garzón no llegó a calificar los crímenes del franquismo como delitos de lesa humanidad, en sentido jurídico estricto, pero sí sostuvo –con evidente vaguedad conceptual- que esos crímenes debían considerarse  en el “marco” o en el “contexto” (¿?) de los delitos de lesa humanidad. Con esta construcción formal, dice el Tribunal Supremo, Garzón pretendía salvar los problemas de irretroactividad, de prescripción y de amnistía; “esto es, sin realizar una subsunción en el delito contra la humanidad, le otorga sus consecuencias”.
Como sustento de esa construcción formal, la defensa de Garzón invocó las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la interpretación que este organismo viene haciendo, desde los años 90, del Pacto de San José de Costa Rica. Como bien sabemos los uruguayos, esa interpretación postula la retroactividad de las normas del Pacto y la nulidad de las leyes de amnistía.
El Tribunal Supremo empieza por decir lo obvio, esto es, que España no es parte del Pacto de San José, y desarrolla otras consideraciones que constituyen  algo así como un curso de Introducción al Derecho.
En primer lugar, señala que  “la vigencia en nuestro ordenamiento del principio de legalidad exige que el derecho internacional sea incorporado a nuestro ordenamiento interno en la forma dispuesta en la Constitución y con los efectos dispuestos en la misma. No es posible –por más que lo sostenga algún sector doctrinal-que las exigencias del principio de tipicidad se rellenen con la previsión contenida en el derecho penal internacional consuetudinario, si el derecho interno no contempla esa tipicidad. Si lo hiciera con posterioridad, esa tipificación puede ser aplicada pero siempre a partir de su publicación. La garantía derivada del principio de legalidad y la interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables (artículo 9.3 de la Constitución española) prohíben sin excepciones la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos anteriores a su vigencia (…). Esta exigencia del principio de legalidad es aplicable al derecho penal internacional, convencional y consuetudinario (…)”.
“Estas exigencias no son extrañas al ordenamiento internacional”, agrega el Tribunal, “pues fueron también adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas”. Y cita resoluciones delnombrado Comité que rechazan la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a hechos ocurridos en Argentina, antes de que para ese país estuviera vigente dicho Pacto.
Al rechazar la retroactividad de las normas penales que perjudican al reo, el Tribunal rechaza también la consideración del delito de “detención ilegal sin dar razón del paradero” como delito permanente,negándole en consecuencia el carácter de imprescriptible.“La argumentación sobre la permanencia del delito no deja de ser una ficción contraria a la lógica jurídica”, remata el Tribunal; “no es razonable argumentar que un detenido ilegalmente en 1936, cuyos restos no han sido hallados en el 2006, pueda racionalmente pensarse que siguió detenido más allá del plazo de prescripción de 20 años, por señalar el plazo máximo (…)”.
El Tribunal tampoco tiene duda alguna acerca de la validez jurídica y el valor político de la ley española de amnistía de 1977, a la que considera un elemento fundamental de la transición desde el franquismo a la democracia. “Conseguir una “transición” pacífica no era tarea fácil, y qué duda cabe que la Ley de Amnistía también supuso un importante indicador a los diversos sectores sociales para que aceptaran determinados pasos que habrían de darse en la instauración de un nuevo régimen en forma pacífica, evitando una revolución violenta y una vuelta al enfrentamiento. Precisamente, porque la “transición” fue voluntad del pueblo español, articulada en una ley, es por loque ningún juez o tribunal, en modo alguno, puede cuestionar la legitimidad de tal proceso (…)”.
Para todos los que participamos de la concepción liberal y republicana de la política y el derecho, esta sentencia del Tribunal Supremo español es profundamente reconfortante. En España, por lo menos, dos más dos siguen siendo cuatro.

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