Los Derechos Humanos y las verdades construídas


César GARCÍA ACOSTA


Se fue un Comandante en Jefe del Ejército y asumió otro, pero más allá de tendencias, expectativas, vacilaciones o frustraciones, las cuestiones del pasado reciente lejos de encontrar una salida razonable, parecen adoptar nuevos rumbos de enfrentamiento en un país desgastado y más desmemoriado que aquél olvido que supuso –al principio de la nueva democracia- el conjunto de leyes de amnistía que por destinatarios tenían a los actores de uno y otro de los bandos en litigio: los sediciosos setentistas y los militares, policías y civiles golpistas.
Con o sin la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado que sólo alcanzaba a quienes desde el Estado habían cometido actos criminales, en Uruguay fueron procesados y hasta condenados civiles, policías y militares.
Es decir que hubo juzgamientos, que intervino la Justicia y que con imperfecciones técnico jurídicas, como las que supone la propia Ley de Caducidad, igualmente pudo profundizarse en la indagatoria para castigar el delito.
Pero también hubo dos pronunciamientos populares, plebiscitos, promovidos por la izquierda “caviar” desde la intelectualidad, influenciada por la izquierda “popular” organizada en el PitCnt con su escuela de diputados.
Y desde allí, precisamente, se avasalló a la democracia directa al desoírla entiendo que a veces, las mayorías, no tiene la razón, no siendo válido el sometimiento a plebiscito de cualquier tema, simplemente porque cualquier tema no debe ser materia de resolución de las mayorías.
Desde el ex Presidente Tabaré Vázquez al Dr. Javier Miranda, esa filosofía ha sido recreada, alimentada y defendida como razón suficiente inclaudicable. Sí se puede plebiscitar un asunto a decisión del pueblo, pero siempre el pueblo debe ser considerado a la hora de la validación final de su veredicto.
Políticamente todo es válido, todo puede ser planteado y hasta podría ser objeto de negociación: para la izquierda sus muertos fueron y son negociables. Es más, cuando les convino fueron objeto de la lucha y cuando no se transformaron en un silencio profundo que día más o día menos, terminará con la libertad condicionada, pero libertad al fin, de quienes hoy están presos en la Cárcel de “Domingo Arena”.
No a todos se juzgará con la misma vara, tengámoslo claro. Cuando los delitos de la sedición sean sometidos a revisión judicial, rápidamente se decretará el archivo de esas causas por no configurar “terrorismo de Estado”, en tanto sus ejecutores sí eran sediciosos que agraviaron a la República, pero no eran funcionarios públicos, motivo por el cual el silencio judicial aplicará leyes pero jamás Justicia.
Mientras unos hablan de que en Uruguay no se puede ir contra el principio de retroactividad de le ley penal, otros, como el caso del Dr. Miranda sostienen que “… el principio de retroactividad de la ley penal, primero, en nuestro ordenamiento jurídico no aparece explícitamente enunciado en la Constitución, tiene rango legal, aparece en los artículos 15 y 16 del Código Penal. El principio de retroactividad de la ley penal dice que nadie puede ser sancionado por una conducta que al momento de su comisión no estaba tipificada como delito. No es este el caso. Las conductas que fueron comprendidas dentro del artículo 1 de la ley nº 15848 eran delito al momento de la comisión, años 75, 76, 77, 78, hasta el 85, sin duda. Ahí no hay un problema de retroactividad de la ley penal, porque no se crea una nueva figura delictiva.”
Y amplía Miranda en su percepción, que “no se genera una nueva pena o una pena más gravosa que la que existía en aquel momento. No es cierto. El mecanismo que se utilizó fue: el plazo de vigencia de la Ley de Caducidad no debe ser computado a los efectos de la prescripción. Ahí no hay retroactividad. Es más, esto se ha hecho con otras leyes. Tengo aquí a la vista la ley nº 15752, publicada en el Diario Oficial el 2 julio de 1985, que declara “suspendidos desde el 9 de abril de 1985 todos los plazos y términos procesales, incluidos los de prescripción y caducidad”. Esto fue el conflicto registral del año 1985. Es una técnica legislativa común; al que no puede accionar no se le pueden computar los plazos a los efectos de la prescripción.”
Por otra parte, agrega Miranda, “la prescripción no es un derecho. Yo no tengo derecho, si cometí una conducta, a esperar 15, 20, o los años que sea, en función de la pena establecida para que ese delito desaparezca por prescripción. La prescripción es un instituto creado para limitar el poder punitivo del Estado en este sentido: pasado determinado tiempo no hay razón para que el Estado siga persiguiendo este hurto, por ejemplo. Pasaron 20 años de un hurto. No hay ningún motivo social que justifique que yo 20 años después lo siga persiguiendo. Es exactamente el caso contrario a lo que sucede aquí. Aquí sí sigue habiendo motivo fundado para perseguir estos delitos, porque se trata de delitos contra la humanidad y de crímenes especialmente graves.”
En suma, agrega: “la ratio legis del artículo 16 del Código Penal –no de la Constitución de la República– es el principio de retroactividad de la ley penal, no el de la prescripción, que está contemplado en el Código Penal. El principio de retroactividad de la ley penal sí creo que tiene rango constitucional, por la incorporación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 15, vía el artículo 72 de la Constitución. Y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé, justamente, que no rija el mecanismo de prescripción en determinadas circunstancias, en delitos especialmente graves.”
Tengamos en cuenta, entonces, este texto y este contexto, la inspiración legislativa de la izquierda “variar” y sus consecuencia, para así entender que el futuro será el del avasallamiento y nunca el de la libertad.
Escuchar a los otros más que un deber, es un factor de inteligencia que no debe pasar inadvertido en los tiempos que corren.

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