“Coordinador Departamental” de la Presidencia de la República
Reforma del Estado
El tema debe ser considerado entre los de la Reforma del Estado, y así se ha hecho en todos los países de América Latina., Frente a la concentración del poder político central más allá de las formas federales o unitarias de representación de las estructuras institucionales regionales o locales, frente a la necesaria redemocratización de las sociedades tras la desaparición de los regímenes autoritarios que coadyuvaron a profundizar el proceso de centralización estatal de raíz histórica y frente a la aguda escasez de recursos y al deterioro de la eficacia y eficiencia estatal como producto del agravamiento de la crisis estructural que afectó a los aparatos productivos de los países de la región, se profundizó en la idea de descentralización.
Se pensó que descentralizar es adoptar el proceso necesario para una profunda redistribución del poder con auténtica participación popular.
Existen diversas formas de descentralización, ella significa reconocer a otros organismos creados o a crearse, atribuciones totales para desempeñar funciones antes reservadas al nivel central, con plena autonomía jurídica, funcional y financiera. La descentralización puede ser político-administrativa, administrativa o territorial.
Descentralización territorial. .
En el proceso descentralizador, aparece una figura jurídica, política y territorial de permanente presencia como protagonista central, se trata de la institución municipal .Históricamente se enlaza con el Cabildo, o el Ayuntamiento, en adelante, el municipio, como eje de una propuesta democratizadora del Estado, debe imaginar, entre otras acciones, respuestas innovadoras. y las acciones más destacadas en la actual circunstancia sociopolítica en la región son: :
a) Capacidad de ampliar la recaudación tributaria, incorporando impuestos que historiadamente fueron absorbidos por otros niveles del Estado, restableciendo el potencial financiero municipal.
b) constitución del municipio como responsable principal en la oferta de servicios públicos a la comunidad, Estas políticas tienden a reforzar la participación ciudadana en áreas estratégicas
c) promoción económica
d) reforma integral de la administración municipal y de esto hay ejemplos en Chile, Argentina, Colombia, etc. Como dice Rofman ” La descentralización político-administrativa y regional debe prioritariamente atender a reforzar la capacidad de un Estado que precisa ser ampliamente democratizado, puesto al servicio de las mayorías de cada país y constituirse en instrumento de sus difundidas necesidades básicas insatisfechas “
En nuestro país, Uruguay.
Para analizar el tema recurrimos a la noción jurídica de los llamados “ sistemas orgánicos. “ para definirlos hay que tener en cuenta dos ideas básicas, la de” centro“ y la de “ relación”.
“Centralización “, sistema orgánico o conjunto de órganos integrado por un único centro permanente que se relaciona con los demás órganos del sistema mediante un vínculo que se llama jerarquía (visto desde arriba ) y subordinación ( mirando desde abajo)
En el “ descentralizado” hay otros sistemas ( es compuesto) , el poder central y el descentralizado .vinculados entre sí por una relación de control o coordinación
el cuantum de esos controles son inversamente proporcionales al cuantum de poderes de administración.
Cuanto más poderes o autonomía o descentralización se le reconoce al sistema descentralizado, menos son los controles.
La descentralización territorial representada por los Gobiernos Departamentales, es el sistema de máxima descentralización, en la medida que se le reconoce autonomía Tributaria, Legislativa, (a través de las Juntas Departamentales, decretos con fuerza de ley en su jurisdicción), Presupuestal, y Política (designación de sus autoridades, etc.)
La propia Constitución de la República, es la que establece los controles que como son inversamente proporcionales, son mínimos. Además la Constitución establece las normas de garantía de esos poderes y que los controles son sólo esos.
La Constitución actual, marca un camino exactamente inverso al criterio de la propuesta del “coordinador o delegado de la Presidencia”, es decir se prioriza la descentralización y no el “centralismo” tan antiguo como su nacimiento en la Constitución de 1830 , con sus Jefes Políticos, representantes del P.E.en lo departamental, y cuya clara realidad a principios del Siglo XX determinó la creación por Ley de las llamadas Junta Económico Administrativas en los Departamentos.
Acción ante la Suprema Corte de Justicia de los Intendentes o Juntas Departamentales.
Si una autoridad se sintiera lesionada por dichos controles, puede accionar:
Lesión de Autonomía Art.283 de la Constitución que establece “Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la SCJ por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley” Recordando que existe Sentencia de la SCJ , que si la lesión se produce por una ley nacional, debe recurrirse al proceso de Inconstitucionalidad de la Leyes.
CONTROLES DEL PODER CENTRAL SOBRE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES.
Dichos Controles, son los establecidos por los siguientes artículos de la Constitución de la República..
ART. 262 establece: “El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente….
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones que fijará la ley (que ha dado lugar a la Ley sobre ¨Consejos Vecinales, etc.. )
“ Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo , con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del Gobierno”.
De este artículos surge que : “ El Gobierno y Administración de los Departamentos, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente.”
Claramente, sólo estos podrán ejercer dichas funciones. ,”el Gobierno y la Administración”. (por tanto dichas dos funciones quedan excluidas del llamado “ coordinador departamental”, dependiente de la Presidencia .
Las tareas de “ Coordinación”, han quedado constitucionalmente establecidas para el Congreso de Intendentes, creado para “…. Coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales , el que también podrá celebrar “ convenios “ entre los Gobiernos Departamentales y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental . “. Inc. 5º. .
Resumiendo hasta acá el “ Coordinador presidencial “ no podrá:
1) Administrar, 2) Gobernar, 3) Coordinar, 4) Ni organizar , ni prestar servicios o actividades de cada Departamento o comunes a varios Departamentos. ,puesto que por la Carta Magna se encuentra debidamente reservado de acuerdo a nuestro actual sistema de gobierno, a las organizaciones departamentales, Juntas, Intendentes, Consejos, Alcaldías, Congreso de Intendentes, pero no al Poder Ejecutivo, puesto que el camino de nuestra Constitución actual es de descentralización democratizadora y no de centralización que nos retrotrae a la Constitución de 1830, centralizadora.
2) ¿Como se fijarán las competencias de este nuevo engendro , de los Coordinadores o Delegados Presidenciales, sin violar la Constitución?.En realidad no entendemos cual será su rol.
ART. 230 DE LA CONSTITUCION Este artículo refiere a la OPP, y en su inc. 5º. Establece:
“La OPP asistirá al P.E. en la formulación de los planes y programas de desarrollo, así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas. A) ( no interesa al estudio presente) … B) por los gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución y la ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios competentes, la que propondrá planes de descentralización que , previa aprobación por el P.E. se aplicarán por los organismos que corresponda—“
Claramente la Constitución se encuentra encuadrada dentro del concepto democratizador de la “ descentralización” acercando el gobierno a las necesidades y a la gente y no alejándolos en una actitud centralizadora, propia de otros siglos ya pasados. Este artículo, atribuye a los Gobiernos Departamentales en lo que refiere a descentralización territorial y que la única participación que el Poder Ejecutivo puede tener en ese sentido es en la formación de una Comisión Sectorial, en la órbita de OPP, integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los ministerios competentes, y el Poder Ejecutivo solo aprueba los planes de descentralización que proponga dicha Comisión. ( que ya existe y tiene regulada sus competencias)
Art. 300 Const. El P. E. podrá apelar los decretos de los Gobiernos Departamentales que aprueban impuestos.
Son las únicas normas que admiten que el Poder Ejecutivo pueda hacer en materia Departamental.
Conclusiones:
1º. Como modelo para la llamada Reforma del Estado, no puede ser peor, puesto que va a contramano, de todo lo que significa, la descentralización, por el acercamiento del gobierno al ciudadano, la más rápida respuesta a sus requerimientos legítimos, la desburocratización de las decisiones, y en definitiva la democratización .
2º. Desde el punto de vista jurídico,, nos encontramos ante otra inconstitucionalidad , puesto que la autonomía máxima con que cuentan los Gobiernos Departamentales, es vulnerada, a través de una figura que no tiene cabida en nuestra vida institucional.
3º. Desde el punto de vista jurídico, también tropieza con normas constitucionales relativas al Congreso de Intendentes.
4º. Nos tememos que esta norma incorporada como Proyecto para la Ley de Presupuesto, sufra como otras ya aprobadas en el Parlamento, por lamentables mayorías que implacables levantan sus manos de aprobación ante normas que no comprenden o que saben que significan atropellos que luego deberán ser impugnados para que resuelva el otro Poder del Estado, pero que indudablemente dejan la sensación de que el análisis serio a nivel parlamentario, no se da y ya vimos cual es la sensación de implosión de tal Poder, al suceder casos como el de los hermanos Peirano.
5º.. Desde el punto de vista de las competencias del “ delegado o Coordinador!, al no poder, “ gobernar, ni administrar, ni coordinar” por veda constitucional, nos preguntamos cuales serán estas?
Sentimos profundo retroceso al “centralismo”, que va en contra de nuestra Constitución profundizada en diversas reformas a la misma, que van en el camino de la “ descentralización “,Nada tiene que hacer ni constitucionalmente, ni legalmente, este Señor del Presidente, muy parecido al Comisario Político, de otras tierras lejanas, y algunas de ellas ya desaparecidas,( como las de toda la llamada Europa del Este, con sus siglos de atraso , opresión y muertes.) .
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